En relación con fallo de Corte Suprema sobre la participación electoral de personas privadas de libertad
El posibilitar el ejercicio del sufragio a las personas privadas de libertad, que tienen derecho a sufragio de conformidad con la Constitución Política, ha sido una preocupación permanente de Servicio Electoral, cuyo Consejo Directivo y Dirección Nacional ha promovido a través de diversos medios la elaboración de propuestas de modificaciones legales. Así consta en documento entregado el año 2019 a la Secretaría General de la Presidencia y a la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputados y Diputadas. Lo mismo se ha señalado en diversas oportunidades en comisiones del Congreso que han estudiado entre otros este tema específicamente y el voto anticipado en general.
Por su parte, la propia Corte Suprema, en anteriores recursos de similar naturaleza, ha señalado sobre el tema que se “hace indispensable la dictación de normas legales que son de iniciativa exclusiva de los órganos colegisladores” (Rol 41.361-2017 entre otros).
Las leyes electorales 18.556 de Inscripciones Electorales y 18.700 de Votaciones y Escrutinios, establecen para todos los electores (incluyendo los privados de libertad), que sean asignados a una circunscripción electoral de acuerdo con su domicilio electoral y a una mesa de sufragios de dicha circunscripción. Que dicha mesa, con todos sus electores, sea asignada a un local de votación cuya sede esté necesariamente dentro del territorio de la circunscripción electoral. Servel no impide el voto de los privados de libertad. Es el procedimiento legal el que obliga la concurrencia de estos electores al local y mesa de votación que les corresponde. Gendarmería por su parte no puede efectuar los traslados en condiciones de seguridad.
El fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema en favor de personas privadas de libertad en el CCP Colina II que reclamaron su derecho a sufragio para el plebiscito del 25 de octubre pasado, establece que: “el Servicio Electoral dentro de los plazos legales, adopte las medidas necesarias que posibiliten el derecho a voto de las personas que se encuentran privadas de libertad, por no tener suspendido su derecho a voto”. Por lo tanto, las “medidas necesarias” deben adoptarse “dentro de los plazos legales”, además de tener que ajustarse a la ley vigente y en ningún contradecirlas o incumplirlas. Hoy los plazos legales para tomar medidas necesarias para la participación de los recurrentes en la próxima elección y en la eventual segunda vuelta presidencial, ya se encuentran vencidos.
Por lo demás, de las 147 personas que recurrieron, 96 se encuentran con su derecho a sufragio suspendido para las elecciones del 21 de noviembre próximo, una está fallecida y los 50 restantes están ya asignados a mesas y locales de votación dentro de los plazos legales establecidos.
En relación a la posibilidad de establecer sólo al territorio del recinto penitenciario como una circunscripción electoral y determinar a este último como local de votación, constituye una solución que sólo permitiría votar a aquellos privados de libertad que tengan el domicilio electoral en el recinto penitenciario conforme a la ley. En la actualidad y respecto a los 50 electores ya citados, ninguno de ellos tiene el domicilio electoral en dicho recinto penitenciario.
Conminamos una vez más a los poderes colegisladores a estudiar al respecto una solución eficaz, para establecer correcta y efectivamente el derecho a sufragio de los privados de libertad. La ley 21.385 de reciente dictación, que asigna a los electores al local más cercanos a su domicilio electoral, constituye en todo caso un avance que podrá ayudar en este proceso para los eventos electorales venideros.
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