Acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral Sobre límite a la reelección de Alcaldes, Concejales, Consejeros Regionales y Gobernadores 2024
El Consejo Directivo del Servicio Electoral, en su 547ª sesión ordinaria de 3 de julio de 2024, ha acordado los siguientes criterios, los que deberán ser aplicados por las direcciones regionales del servicio en las oportunidades que corresponda de acuerdo a la ley, respecto de las disposiciones incluidas en las Leyes N° 20.990 y N°21.238 que modificaron la Constitución Política de la República, que estableció límites a las reelecciones en los cargos de alcalde, gobernador, consejero regional y concejal. Este acuerdo recoge el contenido del adoptado en la Sesión Ordinaria N° 541 del referido Consejo, de fecha 22 de mayo de 2024.
1.- Respecto del concepto de reelecciones sucesivas o consecutivas
Las Leyes de Reforma Constitucional N°20.990 y N°21.238 establecieron límites de reelecciones sucesivas o consecutivas a los cargos de elección popular. Una reelección consecutiva para los cargos de gobernador regional y dos reelecciones sucesivas para los cargos de alcalde, consejero regional y concejal.
Se considera reelección el volver a ser elegido para el mismo cargo y por reelección sucesiva o consecutiva la que ocurre inmediatamente después de haber ejercido ese cargo. Por lo tanto, no constituyen reelecciones sucesivas o consecutivas inhabilitantes para volver a declarar candidatura, el volver a postular al mismo cargo de elección popular, por parte de quienes han ejercido el cargo por el número de veces indicado precedentemente o más, pero que no han ejercido el mismo cargo en el período inmediatamente anterior al que se postula y que en tal caso no aplica la limitación a su reelección.
Por consiguiente, la limitación aplica para los gobernadores regionales después de haber ejercido el cargo por dos períodos consecutivos, y para alcaldes, consejeros regionales y concejales después de haber ejercido el cargo por tres períodos sucesivos. Por tanto, después de haber cumplido el cargo en los períodos consecutivos o sucesivos señalados, no podrán ser candidatos para el mismo cargo en el período inmediatamente siguiente.
2.- Cargo y territorialidad
Las normas citadas establecen límite a la reelección en el cargo de que se trate, cualquiera que sea el territorio electoral en que se ejerza. Por tanto, el candidato que postula nuevamente al mismo cargo en otro territorio electoral se considerará inhabilitado, por tratarse de una reelección consecutiva o sucesiva aplicando la restricción cuando corresponda.
3.- Determinación de la mitad del periodo
Para la aplicación de lo establecido en el 125 bis de la Constitución Política de la República, que dispone que se ha ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato, se considera tanto para los que lo ejercieron como electos popularmente o como reemplazantes, lo siguiente:
Que la mitad del período se cumple el mismo día en que la ley establece el inicio de mandato, del año que divide por dos el periodo del mandato. Por tanto, se considerará que se ha ejercido por más de la mitad de su mandato cuando en el ejercicio del cargo se ha extendido más allá dicho día.
En los casos que, por alguna disposición constitucional especial, el mandato de un cargo se ha reducido o aumentado transitoriamente respecto del regular fijado en un número de años par, se procederá como sigue:
- Se determinarán los días calendario del nuevo mandato considerando tanto el día en que se inicia como en el que termina según lo establezca la Constitución Política de la República o la ley y se dividirán por dos. Sí el resultado no es un número entero se aproximará al entero superior.
- El resultado anterior se considerará como el día que marca la mitad del mandato.
- Se considerará que se ha ejercido por más de la mitad de su mandato cuando en el ejercicio del cargo se ha excedido dicho día.
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