Acuerdo del Consejo Directivo sobre consultas partidarias para la designación de candidatos

28
Dic 2016

 

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Con fecha 22 de diciembre de 2016, el Consejo Directivo del Servicio Electoral ha adoptado el siguiente acuerdo:

  1. La Ley N° 20.640, “Sistema de Elecciones Primarias para la Nominación de Candidatos a Presidentes de la República, Parlamentarios y Alcaldes” es una norma que “establece y regula un sistema de elecciones primarias a ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de elección popular que determina la ley”. (artículo 1°, Ley 20.640). Las primarias son un procedimiento regulado de selección de candidaturas que puede ser utilizado por un Partido, por un pacto de Partidos, pudiendo incluir independientes, que se caracteriza por tener una fecha específica para su realización; por tener un universo de votantes definido por los participantes; un sistema regulado de aportes; un período de propaganda con lugares y medios predeterminados; con un límite de gastos y un sistema de rendición de ingresos y gastos; que son financiadas por el Fisco; organizadas, supervigiladas y fiscalizadas por el SERVEL y cuyos resultados son vinculantes para quienes deciden y acuerdan someterse a ellas.
  2. Que dicha Ley, luego, agrega que “Corresponderá al Consejo General (hoy Órgano Intermedio Colegiado) de cada partido político la decisión de participar en una elección primaria para la nominación de su candidato a Presidente de la República, el hacerlo en forma individual o por medio de un pacto electoral, y la nominación de los candidatos para dicha elección.

El Consejo General deberá pronunciarse respecto de las decisiones señaladas en este artículo, cuando así lo solicite la Directiva Central del partido o un 10% de los miembros de dicho Consejo” (artículo 8°, Ley 20.640).

  1. Que, por otra parte, la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, permite que el Órgano Intermedio Colegiado (OIC) designe a los candidatos, a saber: “Al Órgano Intermedio Colegiado le corresponderán las siguientes atribuciones (…) f) Designar los candidatos a Presidente de la República, diputados, senadores, consejeros regionales, alcaldes y concejales del partido, sin perjuicio de aquellos que se determinen de conformidad con la ley N°20.640”. (artículo 26 letra f, Ley 18.603).
  2. Que, asimismo, podrán utilizar el sistema de “Acuerdos partidarios con carácter resolutivo” enunciado en el inciso final del artículo 26, el que señala: “Sin perjuicio de las funciones del Órgano Intermedio Colegiado, este podrá organizar y celebrar eventos partidarios con carácter consultivo o resolutivo, como también de carácter programático o ideológico, de acuerdo a sus estatutos. Sólo podrá convocarse a eventos partidarios con carácter resolutivo sobre aquellas materias que sean atribuciones propias del Órgano Intermedio Colegiado”. (artículo 26 inciso final, Ley 18.603).
  3. Que los mecanismos enunciados son parte de la esfera de actividades del partido, pudiendo pagarse las respectivas alternativas con financiamiento propio, dado que todas pertenecen a actividades del mismo. Permitiéndose además las comunicaciones privadas y la difusión interna de estos actos.

Por tanto, podemos concluir lo siguiente:

  1. Los partidos políticos se encuentran facultados para efectuar consultas ciudadanas, en concordancia con el Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo de SERVEL de fecha 5 de julio de 2016, que señaló que los partidos pueden efectuar consultas sobre temas de interés, en cumplimiento de sus funciones (artículo 2° letra m, Ley 18.603), pudiendo entonces el OIC convocarlas, aunque con un carácter no vinculante para dicho órgano, el partido o sus afiliados.
  2. Las consultas pueden desarrollarse, en el entendido que es en cumplimiento de sus funciones, con dineros fiscales asignados al partido, sin propaganda y sin que la ley establezca una limitación respecto a las personas que puedan participar. Estas consultas pueden ser efectuadas en conjunto con otros partidos.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán utilizar las redes sociales en tanto constituyen mecanismos de comunicación privada.
  4. Que, a fin de que esta consulta ciudadana tenga el carácter vinculante para el partido, requerirá, en todo caso, de un acuerdo posterior del OIC en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 26 letra f).
  5. El OIC podrá dar previamente el carácter vinculante a consultas que constituyan eventos partidarios en los que solo participen afiliados o adherentes al partido debidamente registrados.
  6. El Servicio Electoral no entregará padrones especiales de electores para consultas ciudadanas, pudiendo el partido contar únicamente con la información pública disponible al efecto. En caso de consultas que constituyan eventos partidarios, deberán utilizarse los padrones de afiliados y adherentes que proporcione el SERVEL, según lo determine el partido.
  7. En todos los casos, estos eventos se deberán denominar “consultas” como señala la ley, no debiendo ser llamados como “elecciones primarias”, nombre que la propia ley reserva para las elecciones que se hacen en conformidad a la Ley N° 20.640.
  8. Se hace presente que la oportunidad para ejercer opciones distintas a la establecida en la Ley N°20.640, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley N° 18.700, a saber: “Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios.

Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación”.

 

CONSEJO DIRECTIVO

SERVICIO ELECTORAL