IX De las sanciones
DE LAS SANCIONES
Artículo 46.- Las sanciones que pueden imponerse por infracciones a las normas de esta ley son:
1- Amonestación por escrito;
2- Multa a beneficio fiscal;
3- Comiso;
4- Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos;
5- Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de todos los derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos los relativos a propaganda y publicidad así como todos los beneficios y derechos que le otorga el artículo 36, y
6- Disolución del partido.
Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en los casos que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa tendrá los siguientes grados:
a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;
b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, y
c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades tributarias mensuales.
En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.
La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido político se entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los artículos 24, 26, 27, 28 y 28 bis y a los demás que establezcan los estatutos.
Artículo 47.- El partido político que excediere en sus actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1, será objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción de suspensión o disolución.
Artículo 48.- Las infracciones a las obligaciones establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en su grado máximo en el primer caso, en su grado medio a máximo en el segundo, y en sus grados mínimo a medio en el tercero. La multa será de cargo del partido político infractor.
Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo quedarán inhabilitados, por un término de tres a cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos, si el Director del Servicio Electoral declara que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos. Igual sanción será aplicable a las autoridades representantes de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en las mismas conductas.
Artículo 49.- Las autoridades de un partido político que impartieren alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.
Artículo 50.- La contravención a lo dispuesto en el artículo 33 será sancionada con el comiso de los ingresos ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será de cargo del partido.
En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes del Órgano Ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.
Artículo 51.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 34, consistente en que el partido político no lleve libros de ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este último, será sancionada con multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la documentación que respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos libros o practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un ejemplar del balance al Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos estos casos, la multa será de cargo del partido político infractor.
El partido político que no se ciña a las instrucciones generales y uniformes que imparta el Servicio Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.
Sin perjuicio de la aplicación al partido de la multa que corresponda, si el Director del Servicio Electoral declara que estas infracciones han sido cometidas con negligencia inexcusable o con participación dolosa del presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será aplicable a los presidentes y a quienes se desempeñen como tesoreros en los Órganos Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad contemplada en el inciso anterior.
Artículo 51 bis.- La infracción grave y reiterada de lo dispuesto en el Título V de esta ley será sancionada con la disolución del partido político.
Artículo 52.- Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos al margen de las disposiciones de esta ley, serán sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada uno de los organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento, organización o grupo de que se trate, así como también a quienes con su cooperación económica favorecieren su funcionamiento. Se considerará que incurren en esta infracción los organizadores de un partido que realicen las actividades de divulgación o propaganda a que se refiere el inciso cuarto del artículo 5, antes de haberse efectuado la publicación a que se alude en dicho inciso.
Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal podrá disponer, además, su cancelación por la autoridad administrativa que la haya concedido o registrado.
Artículo 53.- En caso de que un partido político designe en algún cargo directivo a una persona sancionada con inhabilidad para ocuparlo, el Subdirector de Partidos Políticos del Servicio Electoral fijará al partido un plazo para llenar el cargo con persona habilitada. Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión.
Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo 55.- En la aplicación de las multas, se podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las facultades del infractor.
El infractor, mientras no pagare la multa, quedará suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido.
Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la pena de suspensión mientras no pagare la multa.
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